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1. Los extranjeros que se propongan entrar en territorio espanol deberan ir provistos del correspondiente visado, validamente expedido y en vigor, extendido en sus pasaportes o documentos de viaje o, en su caso, en documento aparte, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. Para estancias de hasta tres meses en un periodo de seis o para transitos de menos de cinco dias, no necesitaran visado:
a) Los nacionales de paises con los que se haya acordado su supresion, en la forma y condiciones establecidas en el acuerdo correspondiente.
b) Los extranjeros que tengan la condicion de refugiados y esten documentados como tales por un pais signatario del Acuerdo Europeo numero 31, de 20 de abril de 1959, relativo a la exencion de los visados para refugiados.
c) Los miembros de las tripulaciones de barcos de pasaje y comerciales extranjeros, cuando se hallen documentados con un documento de identidad de la gente del mar en vigor y solo durante la escala del barco o cuando se encuentre en transito para embarcar hacia otro pais.
d) Los miembros de las tripulaciones de aviones comerciales extranjeros que esten documentados como tales mediante la tarjeta de miembro de la tripulacion durante la escala de su aeronave o entre dos escalas de vuelos regulares consecutivos de la misma compania aerea a que pertenezca la aeronave.
e) Los extranjeros titulares de una autorizacion de residencia, una autorizacion provisional de residencia o una tarjeta de acreditacion diplomatica, expedidos por las autoridades de otro Estado con el que Espana haya suscrito un acuerdo internacional que contemple esta posibilidad. Estas autorizaciones habran de tener una vigencia minima igual al plazo de estancia, o de la duracion del transito, previsto en el momento de solicitar la entrada.
3. No precisaran visado para entrar en territorio espanol los extranjeros titulares de una tarjeta de identidad de extranjero, de una tarjeta de
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